Afirmó la Corte en esa sentencia, que no resulta atentatorio del régimen autónomo de las provincias el ejercicio legítimo por la Nación de las facultades que le han sido delegadas, cuando debe tener efecto en el territorio de aquéllas mediante establecimientos necesarios para el progreso del país y cuya magnitud debe ser soportada por la Nación.
Para concluir, renglón seguido, que por amplios que sean los poderes impositivos provinciales, no pueden extenderse hasta gravar los medios y actividades del Gobierno Nacional, ya que ello haría ilusoria la supremacía de la Nación consagrada en el art. 31 de la ley Fundamental. Y que dada la importancia de las obras del complejo "El Chocón - Cerros Colorados", cuya financiación compromete el esfuerzo nacional, las posibilidades económicas de las provincias geográficamente vinculadas y los beneficios que la obra ha de reportar no es irrazonable la exención de impuestos nacionales y provinciales, otorgada por la ley 17.574 a la empresa concesionaria de la construcción y explotación de tales obras.
Cabe aclarar aquí que me he detenido especialmente en este caso porque las conclusiones a las que "allí sc arribara brindan sustento, en parte, a la opinión que más adelante dejaré explicitada.
Por último y para terminar con esta reseña jurisprudencial, debo referirme a la doctrina de Fallos: 302:1223 sentada por V.E. en su anterior composición, por la que se vuelve a la teoría de la interferencia y a la expuesta in re "BJ. Service Argentina S.A.P.C. e 1. c/Neuquén, provincia del s/repetición de impuestos", B.148, L.XIX, sentencia del 15 de septiembre de 1983, donde consideró el Tribunal que las disposiciones de la ley 22.016 han despejado todo óbice constitucional para la aplicación de tributos locales sobre las empresas que presten servicios o realicen obras en los establecimientos de utilidad nacional contemplados por el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional. Se apoyó para ello en los principios sustentados en Fallos: 295:338 y 297:236 , considerando 4, precedentes que, a su vez, reproducen el criterio de Fallos: 292:26 en cuanto atribuyen al Congreso Nacional la facultad de eximir de gravámenes fiscales —nacionales, provinciales y municipales— cuando lo estime conveniente para el mejor desempeño y funcionamiento de un servicio de interés nacional.
No cstá de más apuntar que en Fallos: 295:338 también estaban en juego las disposiciones de la ley 17.574.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1271
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