locales sobre competencia sólo rijan para las personas que tienen su domicilio dentro de la respectiva provincia. Por el contrario, cuando ambas partes se domicilien en provincias diferentes —o una en una provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires—, no es una le: local la que puede establecer la competencia, sino una ley nacional, que es el único medio válido para legislar teniendo en cuenta la necesidad de coexistencia de las diversas jurisdicciones (Fallos: 239:80 , Considerando 5, pág. 83, y sentencia del 23 de agosto de 1984, Considerando 10 —Competencia NY 134, Libro XX, "Alto Paraná S.A. c/D'Amico, Juan Carlos s/desalojo"— y sus citas).
4) Que, de conformidad con lo expuesto, aun cuando la ley 7.718 —según interpretación que de ésta hacc la justicia provincial— admita implícitamente la prórroga de competencia territorial, debe prevalecer en el caso lo dispuesto por el art. 19 de la ley 18.345 que establece que la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable.
5) Que atento a que la actora tiene su domicilio en Capital Federal y el demandado en la Provincia de Buenos Aires (fs. 9, del expte.
principal y fs. 20. del agregado por cuerda), que el art. 24, tercer párrafo, de la ley 18.345 establece que "en las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado", se debe concluir en la inaplicabilidad de la cláusula 7ma. del convenio de fs. 3, en cuanto ésta somete a las partes a la jurisdicción de los tribunales de la Capital Federal.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara la competencia de la Justicia del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires para entender en la causa. Hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, Sala II, y al Tribunal de Trabajo Ne 2 de San Martín, al que se le remitirán los autos, «1 sus efectos.
AUGUSTO César BELLuscIO (en disidencia) — CARLOS S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO 
PETRACCHI — JonGE ANTONIO BACQUÉ.
 
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1061 
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