Estimo que tal decisión es arbitraria y viola la garantía de la defensa.
Así lo considero porque V.E. tiene dicho que la aplicación de los preceptos procesales no puede exceder de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de aquella esencial garantía, la cual requiere se brinde a los interesados ocasión adecuada para ser escuchados ep sus razones (F, 292:211 ), pues si bien el contenido de las normas rituales posee su reconocida importancia, que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturaliación, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar cel derecho constitucional del debido proceso.
Así en la especie, exigirle a los actores que debieron contar el plazo para deducir su acción a partir de la referencia traída en el propio texto legal, que es válido y razonable entender que sólo conocieron desde que la ley se hizo pública, y por tal única razón impediries el derecho a pedir justicia y 1 ver fundadamente aceptados o rechazados sus reclamos, importa, a mi criterio, aquella desnaturalización inaceptable de las normas del rito.
Opino, por tanto, que la sentencia apelada debe dejarse sin efecto y que los autos deben devolverse al tribunal de origen para que se dicte uno nuevo a partir de lo expuesto y sin que ello implique en medo alguno abrir juicio sobre la procedencia de la acción. Buenos Aires, 12 de abril de 1985, Juan Octavio Ganna,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1985.
Vistos los autos: "Rúffolo, Leal y otros solicitan acción de amparo".
Considerando:
19) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la decisión de la instancia anterior, que había rechazade
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1055
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