las instalaciones de una unidad hospitalaria por la municipalidad de Lanús ala Provincia de Buenos Aires— de los hechos se infizre que el sujeto activo del derecho que se pretende hacer valer en el proceso es la Provincia, y el demandado la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corie:
A fs. 23 el señor Juez interviniente en esta causa y de acuerdo a lo dictaminado a fs. 22 por el señor Fiscal Federal, decidió inhibirse de seguir entendiendo en la misma, argumentando que a raíz de la ley provincial 10.105, el presente caso encuadra en las disposiciones previstas por el art. 101 de la Constitución Nacional. A sus efectos, ordena la remisión de los autos a la Exema. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Contra lo resuelto por dicho magistrado, la actora apeló a fs. 26 y al expresar agravios, a fs. 28, sostuvo que cuando el litigio se entabla entre una Provincia y el Estado Federal, corresponde entender a los jueces federales de primera instancia, señalando los casos en que tiene competencia la Corte, destacando que la misma no puede ser ampliada ni restringida. Pide se revoque la resolución apelada.
Contestado el traslado a fs. 30 por la contraparte, ésta se remite a jurisprudencia de la Corte (cita sentencia del 8 de noviembre de 1983, in re: "Buenos Aires, Provincia de e/Dirección Nacional de Recaudación Previsional". B.588, L.XVIII) y pide que se confirme la resolución recurrida, con costas.
En su dictamen de fs. 33/35 el señor Procurador Fiscal de Cámara comparte lo resuelto por el juez, sobre la base del fallo mencionado ut supra. A su vez, la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contenciosoadministrativo Federal, a fs. 36 declaró mal concedido el recurso en virtud de que en su expresión de agravios de fs. 28, el apelante reconoce que la Provincia de Buenos Aires se ha constituido en la titular de los eventuales derechos en litigio como resulta de la cesión operada en la cláusula 7° del convenio entre ésta y la Municipalidad y —por consi
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1064
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