DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR
BrtLuscio Considerando: 
"19) Que tanto el Tribunal del Trabajo N% 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, como la Cámara Nucional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, de la Capital Federal, se han declarado incompetentes para entender en el caso. En consecuencia, corresponde resolver el conflicto planteado a esta Corte, con arreglo a lo prescripto en el art. 24, inc. 79, in fine, del decreto-ley 1.285/58, según texto de la ley 21.708.
29) Cue la primera demanda fue promovida por la actora, autorizada como obra social del personal de dirección de empresas por resolución N9 148/72 del 1NOS (fs. 12/14 del expediente agregado por cuerda), por ecbro de los aportes y contribuciones previstos en-las leyes 18.610 y 22.269. La demandada opuso excepción de incompetencia fs. 27/28 del juicio tramitado en San Martín) y el tribunal provincial hizo lugar a dicha defensa, ordenando el archivo de los autos, en mérito a la prórroga de competencia acordada expresamente en la cláusula 7ma. del convenio de partes (fs. 32/33). Iniciadas las nuevas actuaciones ante la Justicia Nacional del Trabajo, el juez a cargo del Juzgado NO 45 resolvió declarar su incompetencia para seguir entendiendo en cilas y ordenó su remisión al Departamento Judicial de San Martín.
Apeló Ian actora y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución recurrida, en lo principal, y la revocó en cuanto al envío de los actuados a la justicia provincial, remitiéndolos a este Tribunal.
39) Que la cuestión de competencia planteada debe ser dirimida por esta Corte, de conformidad a lo prescripto en el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1.285/58.
4) Que las partes se hallan vinculadas por el acuerdo que en copia obra a fs. 3, en cuya cláusula 7 se someten a la jurisdicción de los tribunales de la Capital Federal y constituyen domicilios especiales.
5) Que la jurisprudencia del Tribunal tiene establecido que en las cuestiones de competencia planteadas en los casos en que las partes tienen sus domicilios en diferentes provincias. o una en una provincia
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1062 
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