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Fallos: 307:1060 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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En consecuencia, estimo que corresponde declarar que, en este caso, deberá conocer la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Fcderal. Buenos Aires, 6 de mayo de 1985. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1985.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que tanto el Tribunal del Trabajo N% 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, como la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, de la Capital Federal, se han declarado. incompetentes para entender en el caso. En consecuencia, corresponde resolver el conflicto planteado a esta Corte, con arreglo a lo prescripto en el art.

24, inc. 79, in fine, del decreto-ley 1.285/58, según texto de la ley 21.708.

29) Que la primera demanda fue promovida por la actora, autorizada como obra social del personal de dirección de empresas por rcsolución NY 148/72 del INOS (fs. 12/14 del expediente agregado por cuerda), por cobro de los aportes y contribuciones previstos en las leyes 18.610 y 22.269. La demandada opuso excepción de incompetencia fs. 27/28 del juicio tramitado en San Martín) y cl tribunal provincial hizo lugar a dicha defensa, ordenando el archivo de los autos, en mérito a la prórroga de competencia acordada expresamente en la cláusula 7ma. del convenio de partes (fs. 32/33). Iniciadas las nuevas actuaciones ante la Justicia Nacional del Trabajo, el juez a cargo del Juzgado N? 45 resolvió declarar su incompetencia para seguir entendiendo en ellas y ordenó su remisión al Departamento Judicial de San Martín.

Apeló la actora y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución recurrida, en lo principal, y la revocó en cuanto al envío de los actuados a la justicia provincial, remitiéndolos a este Tribunal.

39) Que es doctrina de la Corte Suprema que lo razonable dentro de una organización federal, como la de nuestro país, es que las leyes

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1060

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