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Fallos: 307:106 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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A mi juicio, los agravios del recurrente no suscitan cuestión federal que habilite la vía extraordinaria elegida, toda vez que remiten al análisis de cuestiones de hecho, regidas por el derecho común y procesal, que han sido resueltas con fundamento suficiente de igual naturaleza, lo que obsta a la descalificación del fallo con base en la doctrina sobre arbitrariedad.

Reiteradamente tiene dicho la Corte que establecer los alcances de la cosa juzgada es materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria (Fallos: 298:59 , 586; 300:93 , 596, 944; 303:2091 ; 304:1792 ; entre otros). No se advierten en la especie razones que autoricen un apartamiento de dicho principio. Si bien la condena impuesta en el principal preveía la conversión de la cbligación de entregar los vehículos prometidos en la de resarcir los perjuicios consiguientes, nada decía sobre la clase, entidad o cuantía de tales daños, de modo que no parece incongruente el rechazo de algunos, como los que habían sido materia de reclamo, dejando a salvo otros —ver. lucro cesante— que no integraban la pretensión.

En este orden de ideas cabe recordar que, como decía Raymundo M. Salvat, una "condición exigida para la ejecución indirecta de la obligación, es que la inejecución o retardo hayan causado perjuicios al acreedor; no existiendo el perjuicio, ¿de qué se quejaría el acreedor?; el interés es la medida de las acciones y, por consiguiente, no habiendo perjuicio tampoco puede haber acción" (Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones en general, Tomo I, p. 98, N°Y 166; Ed. La Ley, Buenos Aires, 1946).

Por lo demás tampoco es explícito el fallo recaído en el principal en el sentido que la condena a entregar los vehículos fuese impuesta contra el pago del "valor nominal pactado en 1974", según afirma el recurrente. La cuestión no deja de ser opinable y las discrepancias con la solución adoptada por el a quo no sustentan la tacha de arbitrariedad articulada. A lo que cabe añadir que no han merecido objeción con ereta del recurrente ciertas reflexiones del vocal preopinante, conducentes para fundar aquella solución, en cuanto concluye de los peritajes obrantes en autos que "cabría pensar en que el valor actual de los vehículos Leyland del año 1967 sería muy reducido por haberse extinguido su vida útil desde hace tiempo" (fs. 697 vta.). '

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-106

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