del requisito ineludible de la sentencia definitiva a fin de habilitar la pertinencia del recurso extraordinario.
En el sub lite así ha venido a ocurrir y estimo que el recurrente dista de hacerse cargo de demostrar con el rigor exigible el cumplimiento de tal recaudo. pues no acredita la irreparabilidad de la invocada lesión a sus derechos a través de las vías que el sentenciante le indica, toda vez que en vez de probar ese extremo, se limita a expresar su discres pancia con el criterio interpretativo del a quo en punto a la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, A este respecto conviene también poner de resalto que el a quo no vino a decidir en modo alguno el problema de fondo, pues las argumentaciones que virtió en torno a los preceptos aplicables lo fueron con el fin de dejar esclarecido a su entender dicha falta de manifiesta ilegalidad, y los agravios que a su propósito desarrolla la apelante están lejos de evidenciar la presunta arbitrariedad del fallo sobre la base del presupuesto de fundamentación aparente.
Entonces. cabe a su vez recordar que V.E. tiene dicho que la invocación de garantías constitucionales y de la tacha de arbitrariedad no excusa el requisito de que sean pronunciamientos finales los que se someten a revisión de la Corte por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos:
Por tanto, opino que el recurso extraordinario deducido en autos ha sido mal concedido. Buenos Aires, 4 de septiembre de 1984. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 1985.
Vistos los autos: "Navarro, Juan Carlos s/acción de amparo".
Considerando:
19) Que la Sala 1II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 135/137) confirmó la senten
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:101
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