doctrina de Fallos: 302:334 , 554), amén de que genera un peligroso círculo vicioso, en que "indexación" y depreciación se realimentan, con graves daños para la comunidad (confr. Fallos: 241:73 , cons. 99, párrafo 6°).
79) Que en cuanto al derecho de propiedad, aducido en su favor por el recurrente, el respeto por éste no se contradice con el reajuste prudencial que manda el citado artículo 289 de la ley 19.551 —como el efectuado en la causa—. La Corte ha sostenido que los derechos constitucionales de la índole del mencionado no son absolutos, sino que son reglamentables por las disposiciones a través de las cuales el Estado ejerce su poder de policía, dentro de los márgenes de razonabilidad, como la misma Constitución Nacional lo establece en sus arts. 14 y 28 Fallos: 257:275 ; 258:267 ; 262:302 : 263:28 , 71, 460; 268:364 ; 300:
700). :
89) Que por ello, lo afirmado por esta Corte en los casos que cita el señor Procurador General en su dictamen, sobre la procedencia del reajuste monctario en circunstancias de constante deterioro de los valores nominales de la moneda, ño obsta a que tal reconocimiento sc adecue en el caso a lo que dispongan las leyes —dictadas con fundamento en los poderes constitucionales de reglamentación citados— en resguardo de un interés que ticne raíz social, como es preservar cl acuerdo que evite, la declarzción de la quiebra, con el deterioro que tal resolución supone para el interés de la comunidad, comprometido en m.ntener el funcionamiento de una empresa productiva.
9?) Que esta imerpretación tiene en cuenta el conjunto de las disposiciones de la Constitución Nacional, con un criterio que asegura su unidad y coherencia, como lo requiere la jurisprudencia del Tribunal Fallos: 167:121 , cons. 11; 190:571 ; 194:371 ; 240:311 ; 255:293 :
264:94 ; 277:213 ; 279:128 ; 281:170 ; 303:696 ), puesto que no puede separarse de los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de la realidad nacional, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación (Fallos: 178:9 ), y las facultades que concede no deben oponerse para que se destruyan entre ellas, sino armonizarlas dentro del espíritu que les dio aliento (Fallos: 181:343 ).
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1053
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