la función de ésta cn ha eromatística, si biem es definitoria, ro por ello deja de ser instrumental, ante o que 10 deben perderse de vista los elementos sustanciales, intervinientes en la actividad económica (Disidencia del doctor Carios S. Fay).
PIPRECIACIÓN MONETARDA: Honorarios.
Corresponde rechazar los agravios atinzptes a que las regulaciones practicados no emardan relación con los valores aciualizados del activo com cursal, Ello es asi, pues resulan admisibles los argumentos del a quo en el «sentido que um actualización distimia de la efectuada por el juez de primera instancia acravaría la situación de la convocatario, contrariardo el cometido de prudencia que la lev expresiminte hace al juzcador (Disi dencia del doctor Carlos S. Fayo.
JUECES.
Ea función de los jueces es la reulización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso. Ellos deben. en la tarca de razonamiento que ejercitan para indagar el sentiio que corresponde acordar a las leyes, atender 3 las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos.
lo que constituye una de los índices más sezuros para verificar la razonabilidad de su interpretación y st congruencia con la totalidad del ordena.
miento jurídico (Disidencia del doctor Carios S. Fayo.
DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales. $ En los casos en que se admite la pertinencia de considerar la deprecinción monetaria operada, normalmente se sigue de ello, para su determinación, el uso de índices con el fín de corregir sus efectos, Tal práctica no resulta adecuada ya que el tratamiento de los hechos económicos por medios matemáticos no debe pesar decisivamente en los pronunciamientos judiciales, en tanto significa una captación sólo parcial de los valores es juero amén de qu: genera un peligroso circulo vicioso, en que "indexación" y depreciación se realimentan, con graves daños para ty comnidad (Disidencia del doctor Carlos S. Fay. , CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y sarantias. Derecho de propiedad.
El derecho de propiedad no se contradice con al rexiuste prudencial que manda el art. 259 de la ley 19.551 como el efeztundo en la causa. Los derechos constitucionales de la índole del mencionado no son absolutos, sino que son reglamentables por las disposiciones a través de las cuales el E Estado ejerce su poder de policía, dentro de los. márgenes de razonabilidad, como la misma Constitución Nacional lo establece en sus arts. 14 y 28 (Disidencia «el doctor Carlos S. Fay),
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1047
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