valorización monctaria y la afectación del derecho de propiedad. El recurso extraordinario fue concedido a fs. 6345.
A mi modo de ver, más allá de si la Cámara tenía o no atribuciones para fundar la decisión recurrida por medio de la posterior aclaratoria —punto que no ha sido concretamente objetado en esta instancia—, tal circunstancia reduce los agravios a aquel tema esencial de la contienda, esto es, la necesidad de partir de un capital según estimaciones actualizadas al tiempo de la regulación. Con ese alcance, la cuestión de fondo aquí debatida guarda singular analogía con la resuelta —en ese sentido afirmativo— por la Corte en la causa B. 503, L. XIX, Balassanian Hnos. S.A. s/concurso preventivo", sentencia de fecha 20 de octubre de 1983, cuya doctrina, en lo sustancial, estimo corresponde aplicar al sub lite en miras a preservar cierto grado de homogencidad en las soluciones que se adopten en esta materia, como una manera de contribuir al afianzamiento de la seguridad jurídica.
Creo necesario precisar, sin embargo, que bajo la óptica de este Ministerio Público, el criterio que se adoptara en el recordado precedente no significa desconocer la naturaleza propia del proceso concursal mi las características peculiares que lo tipifican. Según mi punto de vista, admitir que se tome en consideración la incidencia de la depreciación monetaria sobre el activo concursal para practicar las regulaciones a que se refiere el art. 289 de la ley 19.551, en modo alguno significa apartar, restringir o cercenar, la dircctiva concurrente que "defiera la determinación de tal base regulatoria a la prudente estimación judicial, según reza la norma legal citada.
Y es precisamente a través de esa estimación prudencial que deben conjugarse los intereses en juego, para procurar, dentro de las alícuotas de la ley, un rezonable equilibrio que contemple, a la vez, cl interés comprometido en la preservación de los créditos de la masa y en la recomposición patrimonial del deudor, con la retribución del trabajo profesional en términos compatibles con el derecho de propiedad.
De otro modo, la solución adoptada por el tribunal a quo, conduciría al contrasentido de congelar los valores en un hito temporal —vgr.: resolución del juez de primera instancia—, ignorando todo acontecer sobreviniente, en circunstancias tales que la justicia de la retribu
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1049 
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