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Fallos: 307:1052 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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ción con los valores actunlizados del activo concursal. con lo que desconoce la depreciación monetaria.

39) Que el art. 289 de la ley 19.551, que regla la materia del pleito, establece que a los efectos regulatorios el activo será "prudencialmente estimado por cl Juez o Tribunal".

4?) Que el término "prudencialmente", inserto en la norma legal, aventa la conclusión de que deba realizarse necesariamente una estricta actualización, pues no es lo mismo la prudente estimación del activo de una empresa en trámite concursal, que se ajustc conforme a la depreciación sufrida por los valores de la moneda. Sobre todo, teniendo en cuenta que la función de ésta en la crematística, si bien es definitoria, no por ello deja de ser instrumental, ante lo que no deben perderse de vista los elementos sustanciales intervinientes en la actividad económica Fallos: 298:466 ).

5) Que esto sentado, son admisibles los argumentos del a quo en el sentido que una actualización distinta de la efectuada por el juez de primera instancia agravaría la situación de la convocatoria, contra riando el cometico de prudencia que la ley expresamente hace al juzgedor. La sentencia apelada se adecua así a la doctrina del Tribunzl de acuerdo a la cual la función de los jueces es la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando les enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos:

259:27 ; 302:1611 ). Ellos deben, en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar + las leyes, atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con la totalidad del ordenamiento jurídico (Filios: 302:1284 ).

6) Que al margen de lo dicho, cabe añadir que en los casos en que se admite la pertinencia de considerar la depreciación monetaria operada, normalmente se sigue de ello, para su determinación, el uso «e índices con el fin de corregir sus efectos. Tal práctica no resulta adeevada ya que el tratamiento de los hechos económicos por medios matemáticos no debe pesar decisivamente en los pronunciamientos judiciales, en tanto significa una captación sólo parcial de los valores en juego

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1052 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1052

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