firmatofia de fs. 28, el ámbito de la apelación quedó circunscripto a la accesoria cuestión de las costas que el tribunal abordó de confor:
midad con los arts. 22 y 19, segundo párrafo, de la ley 23.098, eximiendo del pago de aquéllas al recurrente. ° Rechazó el a quo, asimismo, el planteo de inconstitucionalidad del precitado art. 22, haciendo propias, por un lado, las expresiones del senador De la Rúa en el sentido de que las razones de orden público tenidas en cuenta para otorgarle intervención al denunciante deben ceder el carácter dispositivo de los medios de impugnación concebidos por la ley; y, por el otro, argumentando que dotar de amplias facultades recursivas a aquél conspiraría contra la limitada duración del procedimiento de que se trata y afectaría la celeridad de su trámite (fs. 42).
Contra esta última sentencia interpuso recurso extraordinario el interesado (fs. 44/45), que fue concedido a fs. 52. Tachó de arbitrario al pronunciamiento por apartamiento de las constancias causídicas, scñaló errores en el procedimiento que comportarían afectación a la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y mantuvo el planico de inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 23.098.
Pienso, en principio, que el remedio federal intentado no se encuentra fundado en los términos del art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia del Tribunal, toda vez que el escrito de interposición no permite, a través de su sola lectura la comprensión del caso, ni contiene el relato de los hechos de la causa necesario para establecer la relación directa e inmediata existente entre lo que ha sido materia de debaic y decisión y las disposiciones de naturaleza federal cuyo gucbrantamiento se alega (Fallos 251:274 ; 255:211 ; 267:439 ; 270:396 ; 276:313 ; 279:
31; 280:121 ; 282:13 ; 286:290 ; 288:448 ; 291:602 ; 293:294 ; 294:73 ; 295:691 ; 296:639 ; 302:334 ; 303:374 y muchos otros).
Ello no obstunte, estimo que un óbice adicional a la habilitación de la instancia lo constituye el carácter no definitivo de la sentencia atacada en cuanto a los aspectos sustanciales de la cuestión debatida. En efecto, en el sub examen cumple ese requisito, a mi modo de ver, la dictada a fs. 28 y no la de fs. 42 que, como ur supra se señaló. sólo dio tratamiento al aspecto relativo a la financiación del proceso pero deciaró firme lo decidido acerca de la procedencia del hábcas corpus.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1041
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