del instituto. En el caro, la decisión del a quo en cuanto confirmó el rechazo in limine dispuesto por el juez de grado sin la realización de las diligencias tendientes a determinar la situación legal ucl beneficiario, para poder establecer si ella se udecua a los -upuestos del art. 39, inc. 19, de la ley 23.098, resulta contraría a dicha doctrina y corresponde declarar su invalidez (1).
NOEL y CIA. S.A.
DEPRECIACION MONETARIA: Honorarios.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al regular los honorarios del síndico y su letrado, desconoció" la depreciación monetaria. Ello es así.
pues el art, 259 de ta ley 19.551 establece que a los efectos de la regulación de honorarios de los funcionarios, lctrados y apoderados a que se refiere, el juzgador tendrá en cuenta el monto del activo prudencialmente estimado, lo que impone tener en cuenta la depreciación monetaria en circumtancias de constant: deterioro de los valores nominales, RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defecios en la fundamentación normativa Corre»ponde dejar sín efecto la sentencia que reguló los honorarios al sindico y asu letrado. pues no es admisible, como afirma el a quo, que el ajuste monetario agfuve la situación del convocatario, de modo que contraríe el sentido de disposiciones de la loy de quiebras. Esta ha tenido en vista el problema en cl art. 289, para lo que estableció límites 2 los honorarios que correspondería a los filados en la lev de renvestos limitándolos entre el 2 y $ por ciento del valor del activo aun actualizado.
DEPRECLACION MONETARIA: Honorarios. aia El término "prudencialmente", inserto en el art. 289 de la ley 19.551, aventa la conciusión de que deba realizarse necesariamente una estricta actualización, pues no es lo mismo la prudente estimación del activo de una empresa en trámite concursal, que se ajuste conforme a la depreciución sufrida por los valores de la moneda. Sobre todo, ieniendo en cuenta que 1) 2 de julio. Causa: "Devoto, Jorge Alberio Daniel", del 31 de mayo de 1984; Fallos: 306:443 , 551, 926.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1046
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