ficar el acierto de consideraciones rituales que obstaculizan su protección judicial (doc, de Fallos: 300:1148 ). Cabe señalar, por otra parte, que la escueta fundamentación del recurso no impide apreciar la sustancia de los agravios, máxime cuando en supuestos como cl de autos no corresponde extremar las exigencias formales pura la procedencia de la apelación federal (Fallos: 199:177 ; 246:179 ; 251:469 ; 252:148 ).
5) Que los antecedentes reseñados dan razón al apelante. En efecto, las irregularidades del trámite impreso a la causa privan de sustento a la resolución impugnada. Ello es así porque el juez de primera instancia, ante la comprobación de la inexistencia de la orden judicial de captura invocada por la policía, resolvió no obstante desestimar in limine la denuncia en abierta contradicción con las constancias del expediente. Pero además, y aquí radica lo esencial, el decreto de fs, 2 correspondía a un verdadero auto de hábeas corpus en los términos del art. 11 de la ley 23.098, de modo que no podía retrotraer el procedimiento a la situación del art. 10, tanto más cuando de lo actuado hasta entonces surgía con claridad que el caso era encuadrable en las previsiones del art. 39, inc. 19, y, en consecuencia, resultaba inadmisible el rechazo liminar. Este crror condujo a truncar toda la actividad que el legislador ha previsto para resguardar la libertad personal, porque se impidió la audiencia del art. 14 y la consiguiente posibilidad de esclarecer —con la exactitud que el caso requiere— la situación del amparado, al que, además, se lo privó de la representación necesaria que la ley pone en cabeza del Defensor Oficial.
6?) Que, pese a todo cello, la Cámara confirmó esa decisión —sin proveer otro argumento—, por vía de consulta, con lo que se excluyó toda posibilidad de alegato de los interesados, por el empleo de una vía que resultaba a todas luces inadecuada al curso del proceso. A lo que cabe sumar la circunstancia de que el recurso del denunciante fue concedido sin limitaciones en cuanto al objeto; y con ese alcance también expresó agravios ante el a quo, de manera que pudo entender que esa vía era apta para superar los defectos del procedimiento que condujeron.
a lus resoluciones de fe. 26 y 28, ya que sólo al dictarse esta última se circunscribió el alcance de su apelación al tema de las costas. Estas particularidades justifican la falta de recurso federal contra el auto de ís. 28, que tampoco fue notificado al promotor del amparo.
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1044 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1044¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1044 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
