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Fallos: 307:1045 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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7) Que, en tales condiciones, los defectos apuntados desnaturalizaron en grado tal el procedimiento que han tomado totalmente inoperante el instituto del hábeas corpus en cl caso. Ello es así porque mcdiante un pronunciamiento inoportuno y carente de fundamentos, empicando una vía extraña al estado de las actuaciones y sin participación de ninguno de los interesados, se truncó cl trámite del amparo; y por ctro lado, pretendiendo el carácter firme de esa decisión, se ha circunscripto el alcance de la impugnación que sólo pudo intentar el denunciante porque el amparado -no tuvo oportunidad alguna de intervenir en la causa, sea por sí o por el Defensor Oficial, como habría ocurrido de haberse observado el procedimiento aplicable. Cabe señalar, al respecto, que el principio dispositivo que impera en la materia y el carácter sumarísimo del trámite no pueden emplearse en perjuicio de la garantía de defensa en juicio de los interesados (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del 7 de marzo de 1984, pág. 811).

Por ello, habiendo dictaminado "el señor Procurador General, y en mérito a los fundamentos expuestos, corresponde revocar la resolución de fs. 42 y, por razones de economía y celeridad, también sus antecedentes de fs. 26 y 28; en consecuencia, la causa deberá volver a la Cámara de origen a fin de que, por donde corresponda, determine el juez que habrá de continuar con el trámite de la causa, de conformidad con los arts. 13 y siguientes de la ley 23.098.

JosÉ SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BeLLUsCIO — CArLos S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO Bacqué.


AMILCAR LATINO SANTUCHO
HABEAS CORPUS.
La acción de hábeas corpus exige que se agotan las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto y si bien el alcance que deba tener en cada caso la investigación constituye en principió materia ajena a la instancia extraordinaria, corresponde admitir esa vía cuando el criterio adoptado sobre el punto por los jueces de la causa podría llegar a frustrar la finalidad

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1045 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1045

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