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Fallos: 306:963 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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en el cambio de 38,25 mis: de alfombra, lustrado y reparación de mobilidrio y pintura, arreglos de paredes, cerraduras, cristales, herrajes y vidrios, a los que se adiciona el pago de una factura por suministros de energía eléctrica. Para acreditar esos gastos, el demandado acompañó las facturas copiadas a fs, 37/39, emitidas por la firma Abitare, y Jos señores Romero y Archiprete, encargados de los trabajos de albañilería y lustrado de muebles.

5) Que la actora ha cuestionado la reposición de alfombras sosteniendo que en el acta que obra a fs. 35/36 y mandada levantar por el propietario, se menciona sólo como manchada la alfombra del living y que cl informe de la perito de fs. 119 vta. alude a "pasillo y dormitorio principal". Esta incoherencia que resalta Rahiam se ve alimentada por la mención en el inventario de fs. 10 de un "parche más oscuro en moGuette" del pasillo y la imprecisa descripción del acta de fs. 3 (alfombras manchadas). Pero es del caso señalar que ninguna prueba fehaciente aportó el locador en el sentido de que los daños requerieran inevitablerente la reposición de parte de las alfombras, por lo que cl reclamo deducido en esos términos no pueden prosperar, máxime si se advierten las contradicciones ya puntualizadas.

En cambio, pueden aceptarse los trabajos de pintura y albañilería y lustrado de muebles, puesto que aparecen razonablemente vinculados con los deterioros denunciados en las actas levantadas. También se acreditó el pago de la factura por servicios eléctricos, todo lo cual asciende a $a 2.830, equivalente al 23 de junio de 1982 a uSs 1.874.

79) Que resta considerar el reclamo por indisponibilidad del bien que según el reconviniente abarcó desde el 19 de mayo úl 23 de julio de 1982, fecha en que finalizaron las reparaciones. Los antecedentes de la causa revelan la procedencia del reclamo si bien caben observaciones a su cuantía.

r En efecto, al tomar en cuenta como exclusiva referencia el contrato celebrado con Rahiam, cel locador no atendió a la útil comprobación de las condiciones del mercado inmobiliario existentes a la fecha respectiva, lo que habría brindado una prueba objetivamente idónea, y prefirió basarsc en una relación contractual preexistente y en más de un aspecto singular (cláusulas 3 y 10, contrato de fs. 18/19). Es por ello que el Tribunal, considerando los antecedentes probatorios de que dis

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-963

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