ACCION PENAL.
En nuestro sistema jurídico republicano, a diferencia de lo que acontece eN otros, nu cabe reconocer calidad de lesionado al superior del ofendido, ni tampoco admitir que al menoscabar el prestigio de que el inferior pudiere gozar frente a la opinión pública, se lesione simultáneamente el poder al cual pertenece.
PODER JUDICIAL.
Toda vez que el Poder Judicial de la Nación no es una persona jurídica colectiva en el sentido que pretende dar el peticionante —quien solicitó a la Corte Suprema en su carácter de magistrado, ejerza la facultad prevista en el art. 75, párrafo 29), inc. a), del Código Penal— sino un Poder del Gobiernc Nacional que la Constitución ha creado para hacer efectivos los derechos y garantías que enumera, esto es, una parte de las autoridades del Estado Nacional, sin Ia cual éste no existiría, no resulta de aplicación al caso el art. 112 del Código Penal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1984.
Visto el presente expediente S-430/84 caratulado: "Cámara Criminal y Correccional Federal s/eleva oficio del Juzg. Crim. y Correce.
Federal N9 5 referente a declaraciones del doctor Jorge Luis Pagani cn una emisión radial", y Considerando:
19) Que en estas actuaciones se presentó el entonces Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal a cargo del Juzgado N° 5, quien refirió que las expresiones calumniosas e injuriosas vertidas por un letrado durante el transcurso de un reportaje radiofónico lo ofendieron en su dignidad y decoro. A su criterio por el medio utilizado, el sentido y alcance que se les había dado y el sitio donde habrían sido proferidas —escalinatas exteriores del Palacio de Justicia—, tales dichos poseen la entidad necesaria para que, de considerarlo pertinente el Tribunal, ejerza la facultad prevista en el art. 75, párrafo 29), inciso a) del Código Penal, conforme a lo que autoriza el art. 112 del mismo cuerpo legal.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:967
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