Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:957 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

A mi modo de ver, asiste razón al apelante en sus agravios. Si bien sc han debatido en autos cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, encuentro aquí configurado uno de los supuestos en que cabe hacer excepción a tal principio, por carecer la sentencia de una fundamentación idónea, ajustada a los ... . Antecedentes de la causa, y haber omitido considerar extremos que aparecen como conducentes para a decisión del litigio: =-- == ee Así ocurre con la conclusión que el a quo intenta extraer del peritaje, atribuyendo a la inacción del propio actor el no haber podido construir su vivienda (ver fs. 259, ap. "f), cuando los datos provenientes del informe muestran, como observa el recurrente, que la inversión total requerida excedía la disponibilidad proveniente del préstamo. Además, como señala también el apelante, si existía una alternativa para el prestatario de construir o comprar su vivienda, él pudo elegir esa segunda poSibilidad —ver. porque la estimaba menos riesgosa—, sin que pueda interpretarse que debía optar por la primera, o restringir el análisis exclusivamente a ésta, como hizo el tribunal, Por otra parte, observo que las particulares circunstancias del caso ponen de relieve que atribuir "inacción" al actor carecería de sentido en el sub examine, pues aun cuando pudiera sustentarse tal imputación en lo que hace al empleo del préstamo que ya tenía asignado, ello sólo comprometería eventuales reclamaciones atinentes a ese segundo tramo de la operación —vgr.: si hubiese pretendido un reajuste del monto total del préstamo—, pero no puede acordársele incidencia alguna en lo referente a su demanda por restitución actualizada de lo entregado al Banco en cumplimiento de las condiciones que se habían fijado al efecto.

En este mismo orden de ideas, el argumento del tribunal a quo basado en la ausencia de mora por parte del Banco, no aparece como suficiente para sustentar la solución alcanzada en el fallo, pues éste no toma en cuenta que el reajuste de la suma a restituir no había sido solicitado sobre la base del incumplimiento de la entidad demandada, como apunta el recurrente, sino con apoyo en circunstancias posteriores al convenio v ajenas + las partes, enlazadas con la aplicabilidad al caso de los principios contenidos en los arts. 1.071 y 1.198 del Código Civil.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

102

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:957 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-957

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 957 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos