multa de hasta 10 veces el monto de la operación en infracción, la primera vez; b) con prisión de uno a cuatro años en el caso de primera reincidencia y conjuntamente una multa de tres a diez veces el monto de la operación en infracción; c) con prisión de dos a ocho años en cl caso de la segunda reincidencia y el máximo de la multa fijada en los incisos anteriores; d) en todos los casos podrá aplicarse en forma con junta, suspensión, cancelación o inhabilitación temporaria o definitiva para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o titular o mandatario de casa, agencia u oficina de cambio. Cuando la infracción de cambio hubiese sido cometida por uno o más directores (...) o por uno o Más administradores, gerentes o dependientes de una sociedad cualquiera fuera su forma jurídica, y aun cuando se hallaren en liquidación, en tcdos los casos en ejercicio de sus funciones como tales, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores, la persona jurídica será sancionada con la pena de multa prevista en el inciso a) del presente artículo".
A mi modo de ver, de una interpretación meramente literal surge que la expresión "en todos los casos" con que se inicia el inciso d) ha sido utilizada para abarcar con la pena de inhabilitación los distintos supuestos contemplados en los incisos a), b) y €), pero no implica que pued: aplicarse a las personas jurídicas, cuyo caso se contempla en párrafo aparte.
Resulta pues que para esta última hipótesis, la norma sólo prevé la aplicación de la pena de multa.
No corresponde en consecuencia inhabilitar a la empresa, pues esa Clase de sanción no estaba prevista para las personas jurídicas en el régimen legal de cambios vigente al momento de la comisión del ilícito y sólo se introduce por la posterior ley 22.338.
Por lo demás, V. E. ha reconocido el carácter penal de las medidas a que vengo aludiendo (Fallos: 298:432 ), circunstancia que impide sostener que la mención a la multa efectuada por la ley sea meramente ejemplificativa. En este sentido cabe recordar que el art. 18 de la Constitución Nacional exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y las penas aplicables proscribiendo en este ámbito la interpretación analógica (Fallos: 237:636 ; 254:315 ; 301:395 ).
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:938
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