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Fallos: 306:933 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Por ello, y las demás razones expuestas en el dictamen del señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso.


JOSÉ SEVERO CABALLERO — CARLOS S, FAYT
— AuvGusto CÉSAR BELLUSCIO — ENRI

QUE SANTIAGO PETRACCHI. [)

FA S.A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSI TIVA

IMPUESTO A Las GANANCIAS,
En el periodo tiscal en que se practica el ajuste por inflación establecido por la iey 21.894, los intereses por depósitos a plazo fijo se encuentran sujetos al impuesto a las samancias, pues comienza a regir a su respecto la derogación del art, 20, inc. h), de la ley 20.628, como acontece también con las restantes exenciones suprimidas por aquella ley, salvo las relanvas a títulos públicos que rigen 4 partir del 1" Je enero de 1979 aunque los contribuyentes hubisren optado por aplicar el régimen Je ajuste a los ejercicios cerrados en el curso del año 1978, por así disponerlo en forma expresa la ley (art. 79), con fundamento en la necesidad de evitar una incidencia demasiado brusca sobre el mercado en que se opera con aquéllos,
IMPUESTO A LAS GANANCIAS,
Si la recurrente rectificó sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondiente «1 ejercicio cerrado el 31 de marzo de 1976, e incorporó al resultado impositivo el ajuste por inflación de acuerdo a lo Preceptuado por la ley 21.894, desechando la posibilidad de hacerlo em el periodo siguiente, no procede la exención de los intereses abonados por ee concerto a la D.G.I.. sin que obste a ello la circunstancia de que el beneficio se encontraba vigente al tiempo de presentarse la declaración jurada original y abonarse el saldo a favor del fico. pues dichos actos —i Margen de los efecto: que cabría atribuirles— fueron modificados por la contribuyente a ruíz de la voluntaria aplicación del nuevo ordenamiento en el período fiscal 1978.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:933 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-933

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