Ante esta situación, en el voto de la mayoría se determinó que a los efectos de indemnizar a la accionante por despido y omisión del preaviso correspondía tomar en cuenta la remuneración percibida por aquélla en el ciclo 1982, con la parte correspondiente al sueldo anual complementario (confr. SC.B.A., Ac. 25.434, 20/12/77, "Amico C.
Vera", entre otros) (cf. fs. 39).
En su escrito de recurso extraordinario de fs. 47/52, la parte actora se agravia de la remuneración tomada como base por la mayoría del tribunal a los efectos de calcular el monto de las referidas indemnizaciones. Sostiene, en tal sentido, que es insostenible el criterio de los dos jueces que votaron en forma coincidente, pues la Constitución Nacional garantiza —en su art. 14 bis— protección contra el despido artrario, la cual se efectiviza mediante el pago de una indemnización cquivalente a un mes de sueldo por cada año de antigiledad (art. 245 R.C.T., Lo. por decreto 390/76). Si al responsable de csas indemnizaciones —continuó diciendo— se le permite saldarlas con montos vigentes ocho meses atrás, cuando la desvalorización de nuestro signo monetario ronda el 15 mensual, evidentemente aquella garantía no se cumple (cf.
fs. 51, punto A.).
MH
En primer lugar, en cuanto a la forma de calcular la indemnización por antigiledad o despido, considero antendible la queja del apelante. Ello así, toda vez que, en mi criterio, resulta claro que "la mejor remuneración normal y habitual percibida" a que alude literalmente el art.
245 del R.C.T. (1.0. por decreto 390/76) debe ser, en casos como el que nos ocupa —donde entre una y otra temporada media un lapso de 8 meses—, debidamente actualizada al momento en.que se produjo la disolución del vínculo, a fin de evitar que la acreedora sufre un grave detrimento patrimonial como consecuencia de la depreciación monetaria acuecida durante el período abril-diciembre de 1982.
Tal conclusión torna irrelevante, a mi modo de ver, la descalificación que respecto del mismo tema pretende a recurrente subre la base de que la demandada nunca negó ni el sueldo vigente a la fecha en que debió rciniciar la relación, ni que sea ésc el que debía tenerse en cuenta para evaluar la indemnización. .." (cf. fs. 51 vta., punto VII).
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:942
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