se refieren los incisos a) y b) de la ley 20.628 (1.0. en 1977) y suprimió —entre otras— la exención de los intereses por depósitos a plazo fijo efectuados en instituciones sujetas a la ley de entidades financieras, que consagraba el art. 20, inc. h), de la ley 20.628 (1.0. en 1977). Asimismo, estableció que las disposiciones relativas al ajuste debían aplicarse a partir del primer ejercicio cerrado desde el 19 de enero de 1978, inclusive (art. 19, punto 1), salvo que se optara por hacerlo a partir del primer ejercicio cerrado desde el 19 de enero de 1979, inclusive (art.
4", segundo párrafo).
4) Que de acuerdo con la solución adoptada, el ajuste debe practicarse sobre el activo y el pasivo integrados por los componentes del patrimonio de la empresa expuestos al fenómeno de la depreciación monetaria que taxativamente indica la ley (art. 19, punto 2). Ello motivó que se derogara la exención de tributar el impuesto a las ganancias que alcanzaba a los ingresos por dicho concepto, en razón de que éstos integran el activo según balance y que, para neutralizar los efectos de la inflación, en el mercado financiero se efectúan colocaciones reajustables en operaciones a tasas reales de interés positivo, evitándose así la existencia de una doble ventaja o deducción (confr. Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de la ley 21.894), 5) Que, en consecuencia, en el período fiscal en que se practica el ajuste por inflación, los intereses por depósitos a plazo fijo se encuentran sujetos al impuesto a las ganancias, pues comienza a regir a su respecto la derogación del art. 20, inc. h), de la ley 20.628, como acontece también con las restantes exenciones suprimidas por la ley 21.894, salvo las relativas a títulos públicos que rigen a partir del 19 de enero de 1979 aunque los contribuyentes hubieren optado por aplicar el régimen de ajuste a los ejercicios cerrados en el curso del año 1978, por así disponerlo en forma expresa la ley (art. 7), con fundamento cn la necesidad de evitar una incidencia demasiado brusca Sobre el mercado en que se opera con aquéllos.
69) Que en el caso, la recurrente rectificó sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de marzo de 1978, € incorporó al resultado impositivo el ajuste por inflación de acuerdo a lo°preceptuado por la ley 21.894, desechando la posibilidad de hacerto en el períado siguiente. En tales condiciones no
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:935
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