acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325 ; 290:83 ; 292:190 ; 294:383 ; 300:241 ; 302:457 ; 1149: ctc.), doctrina que estimo pertinente recordar aquí.
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado o, en su caso, confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso, Buenos Aires, 29 de febrero de 1984.
Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1984.
Vistos los autos: "Firpo, Héctor Enrique c/Espeche, Martha Haydée disolución de sociedad conyugal".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmatoria de la dictada en primera instancia. que no hizo lugar a st planteo de inconstitucionalidad del deercto-lev 4070/56 —ratificado por la ley 14.467— el interesado dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.
29) Que a las circunstancias particulares del causo sub examine, resulta aplicable la doctrina sentada por el Tribunal en da causa registrada en Fallos: 243:272 , a cuyos fundamentos v conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.
39) Que, por otra parte, el tiempo que haya transcurrido desde que por normas legislativas se suspendió el derecho de obtener Ta disolución del vínculo matrimonial y contraer nuevas nupcias, no es suficiente para modificar la conclusión a la que se arribó en el citado precedente, ya que la suspensión de la vigencia de derechos subjetivos de índole familiar conferidos por leyes anteriores —y no por la Constitución— aunque se prolongue en cl tiempo, no excede de las facultades del Congreso, cuya atribución de concederlos, negarlos o suspenderlos no es revisable por los magistrados judiciales.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:932
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