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Fallos: 306:825 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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3) Que lo manifestado por Sueldo al presiar indagatoria en cl expediente contravencional (fs. 11), en el sentido de no requerir para ese acio la presencia del defensor oficial, no puede entenderse como una renuncia a la garantía antes referida con respecto a las ulterioridades del proceso, máxime cuando con posicrioridad, al apelar el fallo administrativo, quedó en claro su desacuerdo con la condena, de donde surgía la necesidad de asignarle la defensa técnica adecuada para sustentar la impugración, pues de otro modo ella no operaría más que como un mero resguardo formal carente de contenido apto para variar la situación del imputado, como ha sucedido efectivamente en esta causa.

Por cello, y de conformidad con la reizción, fundamentos y conciusiones del dictamen del señor Precurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 2, con cel alcance antes expuesto. Hágase suber y devuélvanse a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resucito en la presente (art. 16, primera parte, ley 48).


GENARO R. CARRIÓ — Josf SEVERO CABA-

LLERO — CARLOS S. FAYr — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO.
OSCAR M. BENITEZ y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causu excluidas de la competencia federal.

Teniendo en cuenta que el juzgamiento de las lesiones culnosas objeto de investigación, no excede e' interés de los particulares involucrados en ella.

es comretente el juez provincial para entender con motivo del accidente de tránsito ocurrido entre un automóvil particular y un camió1 blindado nerE teneciente al Banco de la Nación Argentina que transportaba caudales. Ello así, pues el daño sufrido por el vehículo propiedad del Estado con motivo del accidente no aparece como el resultado directo de una acción típica —en el caso arts. 183 y 184 del Código Penal— y por lo tanto resulta irrelevante para discernir la competencia. Por otra parte, dadas las particularidudes del caso, no surge que el hecho sea alguno de aquéllos que estorban

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-825

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