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Fallos: 306:830 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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59) Que con tan escasa plataforma fáctica y prueba, no es posible — | determinar el concreto hecho investigado y poder establecer así —con —' razonable certeza— cuál se.ía el delito que se habría configurado en la especie, pues sólo en relación a un hecho delictivo concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y, sobre tal base, respecto del juez a quien compete investiguelo (Fallos: 304:1656 y sus citas, entre muchos otros). En efecto, en tal sentido, tanto podría tratarse en el sub díte de algunas de las hipótesis delictivas que contienen los arts.

44 y 45 del decreto-ley 15.348/46 ratificado por la ley 12.962, como de las contempladas en el inc. 11, del art. 173, del Código Penal, sin que tampoco sea dable descartar de plano la posibilidad de que concurra la conducta descripta en el art. 173, inc. 99, del dicho texto.

69) Que, en estas condiciones, lo expuesto conspira contra cl corecto planteo de una contienda de competencia, por lo que, de acuerdo 110 que surge de las probanzas reunidas, deben devolverse los autos al tuez que previno aunque no haya sido parte en ella (Fallos: 300:898 ; 301:728 , entre otros).

Por tales razones, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se dechira que en las presentes actuaciones corresponde entender, por ahora, al señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo del Juzgado N9 13, a quien le serán remitidas.

Hágase saber al señor Juez Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y al señor Juez en lo Penal de San Isidro a cargo del Juzgado N9 6.


GENARO R. CARRIÓ — Josf: SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYr — AvGusto

CÉSAR BELLUSCIO,


RAMON VAKELA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia.

Cuestiones penales. Prevención en la cansa, Sí la declaración de incompetencia del juez de instrucción no se halla precedida de una investigación suficient: que permita encuadrar a los .

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:830 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-830

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