sente queja. En él sostiene, en síntesis, que el a quo vulnera en su perjuicio las garantías de la igualdad ante la ley y de la defensa en juicio al no admitir el replantco de la prueba de peritos, y que incurre en arhitrariedad en tanto no analiza los argumentos expuestos por su parte en oportunidad de expresar agravios ni las pruebas que menciona.
39) Que, como lo señala el señor Procurador General, la apelante no critica las razones dadas por el a quo para desestimar el replanteo de la prueba de peritos, de modo que el recurso, en este punto, es inadmisible (Fallos: 303:502 ; 304:1314 ). Por lo demás, la queja sc apoya en alegaciones que no encuentran respaldo en las circunstancias comprobadas en los autos. En efecto, ella se basa en que la acusación de negligencia al actor en la producción de dicha prueba común, que la Cámara interpretó como un desistimiento, tuvo lugar antes de que aquél promoviera el segundo proceso contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, luego acumulado, en el que se produjo el peritaje sin su intervención, mientras que, de tales constancias, resulta que la refcrida presentación del recurrente tuvo lugar el 15 de junio de 1977, a las 12 horas (fs. 327), o sea, el día y hora en que manifestaba haberse notificado de la existencia del segundo proceso y de la decisión de acumularlo al seguido en su contra (fs. 161).
4) Que, como también lo destaca el señor Procurador General, el recurso extraordinario se encuentra igualmente infundado en cuanto incluye la tacha de arbitrariedad del fallo. Ello así, pues no se precisa cuáles son las argumentaciones que se dicen preteridas por el a quo ni se demuestra la forma en que ellas y las pruebas mencionadas hubicsen llevado a una modificación de lo resuelto (Fallos: 276:40 y 417; 302:179 ).
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
GENARO R. CARRIÓ — Josf SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:811
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