deudor no comerciante concursado civilmente y que haya ejecutado alguna de las acciones descriptas por el art. 176 del mismo texto legal.
En modo alguno, a su parecer, condiciona la punibilidad a la subsistencia de aquella condición en el sujeto activo durante todo el trámite de la causa, exigencia que, por otra parte, colisiona con la solución consagrada por el art. 227 de la ley 19.551 para el supuesto de avenimiento. Además, la inteligencia impugnada conduce, a su juicio, a inaceptables consecuencias, tales como: a) la condena penal depende de la voluntad de una mayoría de acreedores que vote cl acuerdo resolutorio, en detrimento de la minoría cuyos intereses pueden no ser despreciables: b) aun cuando el imputado haya realizado los actos fraudulentos que la ley penal castiga y se halle concursado por sentencia firme, su absclución o condena dependerá de la mayor o menor agilidad en el trámite de la causa, "de modo tal que la rápida aprobación de un concordato resolutorio y su homologación en sede comercial, prácticamente desincriminará el ilícito penal y determinará, como ha ocurrido en autos, el sobreseimiento del deudor. El que no tenga esa suerte y sea condenado por sentencia firme en sede penal, deberá soportar las consecuencias de tal decisión, aun cuando posteriormente logre la votación favorable del más amplio concordato resolutorio tomando en consideración los montos que pague 0 se comprometa a pagar"; €) si se extiende el criterio del fallo stacado a aquellos delitos especiales que exigen la calidad de funcionario público en el sujeto activo, "cabría entender que también ese carácter debe mantenerse durante el proceso criminal. De tal modo, si en algún momento el imputado cesa en el desempeño de su cargo o función, antes de la sentencia condenatoria, la causa incoada deberá finalizar con un sobrescimiento o una absolución" H En la sentencia apelada se sostuvo, con remisión a precedentes del mismo tribunal que la dictó, "que el auto de quiebra en lo comercial debe subsistir durante todo el trámite de la causa penal, toda vez que cesada la falencia —en el caso por concordato resolutorio judicialmente homologado— se perjudica el presupuesto de punición que expresamente establecen los arts. 176, 178 y 179 del Código Penal". Por lo que, "no encontrándose vigente la quiebra o el con" so civil la conducta imputeda resulta atípica".
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:814
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-814
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