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Fallos: 306:810 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Por otra parte, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad, dado su carácter excepcional, exige de quien la invoca la demostración rigurosa e inequívoca de que lo resuelto se ha desentendido de las circunstancias del debate o de la prueba regularmente traida al proceso, O conduce a un palmario apartamiento de la solución jurídica prevista para el caso, sin que las meras discrepancias del recurrente sean aptas para sustentar la referida tacha (cf. Fallos: 303:275 , 387, entre muchos otros), máxime cuando, como aquí ocurre, el pronunciamiento impugnado cuenta con fundamentos suficientes, de naturaleza no federal, que impiden su descalificación en términos de la citada doctrina.

Por ello, y habida cuenta que las garantías constitucionales invocadas carecen de nexo directo e inmediato con lo decidido en autos, opino que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 18 de marzo de 1983. Mario Justo López. ,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 1984.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Héctor R. Monteleone en la causa Ovejero, Martín c/Monteleone, Héctor R. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que a fs. 579 de los autos principales la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó el replanteo de prueba efectuado por el codemandado Héctor Rodolfo Monteleone. Luego, a fs. 58$1/584, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, condenó a aquél, a Juan Carlos Maccagno y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en forma solidaria, a pagar al actor la cantidad de $ 300.000.000 (ley 18.188), con intereses y costas, determinando a los efectos de la repetición y otros derechos la proporción de culpas de los dos primeros en un 35 y 65 respectivamente, 29) Que contra esc fallo Héctor Rodolfo Monteleone interpuso el recurso extraordinario de fs. 613/616 cuya denegación motiva la pre

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-810

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