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Fallos: 306:816 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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en ci pleno ejercicio de sus actividades mercantiles y en el goce de sus derechos de tal; ha desaparecido la masa de acreedores nacida a consecuencia del auto de quiebra, y los acreedores, si los hubiera, recobran por su parte el ejercicio de sus acciones individuales, como si la falencia no se hubiera producido, ya que ni cesación de pagos aparece producida, en la actualidad".

"La instrucción del sumario y la sustanciación de la causa en plerario —prosiguieron— fue posible mientras subsistía cl estado de quicbra, pero desaparecido éste no cabe una condenación por quiebra fraudulenta o culpable de un comerciante que no cs fallido y por actos que no han perjudicado a la masa de acreedores, que tampoco existe, vale decir que en el caso no concurren dos eleementos indispensables del delito del art. 176, o del 177. 0 sea el comerciante declarado en quiebra y cl perjuicio a la masa producido por actos fraudulentos del deudor o culpables del mismo", "Si la existencia del auto declarativo del estado de quiebra —añadieron los magistrados— es, inequívocamente, un clemento constitutivo del delito del art. 176, 0 del 177, no lo es menos que la °conditio juris" del mismo está en la concurrencia del fraude perjudicial al patrimonio de la mas1... Y bien, ninguno de esos dos elementos esenciales concurre en el caso que se juzga, pues no hay quiebra, no hay masa, no hay tampoco cesación de pagos y no aparece perjuicio patrimonial alguno" Luego de señalar que una interpretación contraria importaría juzgar los hechos punibles como meramente formales, así como reputar la ejecución de algunos de los enumerados en el art. 176 como delitos "per se", sin subordinación al efectivo "fraude a sus acreedores" requerido por el tipo, los jueces concluyeron afirmando que "los acrecdores mercionados por el contador recebraron el ejercicio de sus acciones personales, a raíz del levantamiento de la quiebra, de manera que nada obsta para que reclamen el pago de sus erúditos, si ya no estuviesen pagados. o coloquen al deudor en la tuación de fallido, si no los abonase al ser requerido, 0 se tratase de deudas vencidas que legitimen la voticitud de quiebra, pero en el momento no podría sostenerse, v Menos voncretarse, que tales acreedores han sido perjudicados por el procesado",

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-816

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