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Fallos: 306:809 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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las 12 horas o sea, el día y hora en que manifestaba haberse notificado de la existencia del segundo proceso y de la decisión de acumularlo al


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —Sala B—, a fs.

581/584, confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de la actuación profesional que cupo en el caso a los médicos demandados. Se trata de una fractura enycsada en forma deficitaria que motivó la ulterior amputación de la pierna izquierda del actor.

Contra el citado fallo interpuso el codemandado Héctor Rodolfo Monteleone recurso extraordinario a fs. 613/616, basado en la violación del principio de igualdad ante la ley en que habría incurrido la Cámara al desestimar un pedido de producción de prueba pericial a fs.

579, y asimismo en la arbitrariedad de la sentencia por no haber analizado los argumentos en que basara sus agravios contra el pronunciamiento de primera instancia. Dicho recurso fue denegado a fs. 629, lo que originó la presente queja.

A mi modo de ver, tales agravios no habilitan la vía extraordinaria que prevé el art. 14 de la ley 48, en tanto el recurrente ha omitido una crítica precisa y circunstanciada de las motivaciones de naturaleza fáctica y procesal que expusiera el tribunal en su decisión de fs. 579, limitándose a reproducir los argumentos expuestos ante la alzada para sustentar su pedido, pero sin hacerse cargo de las razones que sustentan aquella decisión. Idéntica objeción cabe con respecto al agravio basado en la arbitrariedad que atribuye a la sentencia de fs. 581/584, pues no indica el apelante cuáles serían los argumentos omitidos por el a quo, ni demuestra en qué modo hubieran podido alterar lo resuelto en el pronunciamiento recurrido, cuyos fundamentos permanecen inalterados porque no merecieron crítica alguna.

En tales condiciones, el recurso intentado no satisface el requisito que exige el art. 15 de la ley 48 en cuanto a su adecuada fundamentación cf. Fallos: 303:620 , 659, 1105, 1108, 1181, 1933, entre muchos otros).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-809

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