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Fallos: 306:794 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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En razón de todo lo expuesto, opino que el recurso extraordinario deducido en autos es improcedente. Buenos Aires, 7 de febrero de 1984.

Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Atres, 5 de julio de 1984.

Vistos los autos: "CASE S.A. s/acción de amparo".

Considerando:

19) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo incoada por CASE S.A. a fin de que se deje sin efecto la resolución 204/83 por la cual el Ministerio de Economía, en uso de las facultades conferidas por las leyes 20.545 y 22.520 y por el decreto 751/74, dispuso ajustes en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación y fijó en el 10 el derecho de importación correspondiente a la posición N.A.D.I. 84.21.00.04.05. Contra dicho failo dedujo la parte demandada recurso extraordinario, concedido por aquélla. La actora contestó el traslado conferido en virtud del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación 29) Que el recurso es procedente por haberse cuestionado la validez de un acto dictado por una autoridad nacional y ser la decisión impugnada contraria a su validez (art. 14, inc. 19, ley 48).

39) Que en atención a las circunstancias del caso, y a las defensas articuladas, resulta útil recordar una vez más que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor «mplitud de debate y prueba (arts. 19 y 29, inc. d). lev 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320 291:198 ; 296:527 ; 302:1440 . sentencia del 8 de noviembre de 1983 in re "CAS TV S. A. c/COMFER s/amparo", Sus citas y otros).

49) Que con relación al primero de los requisitos enunciados preeedentemente, es menester señalar que la ley 20.545 faculta al Poder

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-794

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