las cuestiones propuestas y su conclusión fue coincidente con la doctrina de esta Corte sobre el particular (Fallos: 299:335 ; 302:104 y sus citas). Cabe puntualizar que dentro del sistema de reorganización del Poder Judicial aplicado por el anterior gobierno de facto (art. 5 del Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, ley 21.258. arts. 10 y 11 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y ley 21.374), la ley de enjuiciamiento de magistrados sólo tenía sentido si se la consideraba una consecuencia de la estabilidad consagrada por el art.
96 de la Constitución Nacional, estabilidad que se adquiría "desde su designación o confirmación por la Junta Militar o Presidente de la Nación, según corresponda" (art. 10 del Estatuto).
49) Que la Corte Suprema ha declarado que lo atinente a determinar la justicia, el acierto o la eficacia de las medidas de remoción de magistrados, como la que motiva este litigio, está al margen de las facultades de la justicia (Fallos: 172:344 ), por tratarse de actos eminentemente políticos de un gobierno de facto. Tales principios sustentaron el pronunciamiento de la Cámara, ahora impugnado.
59) Que deben desestimarse las argumentaciones del apelante al respecto, pues sólo ponen de manifiesto su desacuerdo con la doctrina que limita la órbita de la jurisdicción sobre la base de la defensa del equilibrio de los poderes del gobierno, y exponen la tesis que acepta la piena judiciabilidad de los actos políticos, sin conmover los fundamentos de la decisión.
69) Que, por otra parte, un pronunciamiento favorable a la nutidad perseguida por el actor determinaría, por consiguiente, la invalidez de los fallos dictados por quien lo sucediera sin derecho en el desempeño del cargo, lo que debe evitarse por elementales consideraciones de seguridad jurídica. Ello, además, afectaría-la regularidad de la transición de la más profunda crisis institucional sufrida en el país al normal funcionamiento de las instituciones republicanas, por la cual esta Corte debe velar (doctrina de la resolución 88/84, Exp. S.1650/83 Superintendencia, del 14 de febrero de 1984).
7) Que, como argumento corroborante, cabe señalar que la propia designación de los integrantes de este Tribunal por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Honorable Senado, implica la ratificación de las
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:772
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