GERONIMO SANSO v. NACION ARGENTINA
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES,
Dentro del sistema de reorganización del Poder: Judicial aplicado por el anterior gobierno de facto (art. 5? del Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, ley 21.258, arts. 10 y 11 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y ley 21.374), la ley de enjuiciamiento de magistrados sólo tenía sentido si se la consideraba una consecuencia de la estabilidad consagrada por el art. 96 de la Constitución Nacional, estabilidad que se adquiría "desde su designación o confirmación por la Junta Militar o Presidente de la Nación, según corresponda" (art. 10 del Estatuto).
JUECES.
Lo atinente a determinar la justicia, el acierlo o la eficacia de las medidas de remoción de mugistrados, como la que motiva este litigio, está al margen de las facultades de la justicia, por tratarse de actos eminentemente políticos de un gobierno de facto: razón por la cual deben desestimarse las argumentaciones que sólo ponen de manifiesto el desacuerdo del apelante con la doctrina que limita la Órbita de la jurisdicción sobre la base de la defensa del equilibrio de los poderes del gobierno, y exponen la tesis que acepta la plena judiciabilidad de los uctos políticos, sin conmover los fundamentos de la decisión.
JUECES.
Debe rechazarse la demanda que persigue se deje sin efecto el decreto que separó al actor de su cargo de juez nacional. Ello así, pues lo contrario determinaría la invalidez de los fallos dictados por quien lo sucediera sin derecho en el desempeño del cargo, lo que debe evitarse por elementales consideraciones de seguridad jurídicd y además, afectaría la regularidad de la transición de la más profunda crisis institucional sufrida en el país al normal funcionamiento de las instituciones republicanas, por la cual la Corte debe velar.
JUECES.
La propia designación de los integrantes de la Corte por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Honorable Senado, implica la ratificación de las remociones de los jueces que desempeñaban sus cargos el 24 de marzo de 1976.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:769
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-769
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