Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:685 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

vise las decisiones adoptadas por aquéllos. Esa nueva ley, con el propósito de resguardar la garantía del juez natural consagrada por el art. 18 de la Constitución, estableció en su art. 10 que el Consejo Supremo de las Fucrzas Armadas conocerá de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de ella siempre que "resulten imputables al personal militar de las Fuerzas Armadas... que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de scptiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo y estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en los ines. 2, 3, 4 6 5 del art. 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción". La norma agrega que procederá en estos casos un rccurso ante la Cámara Federal de Apelaciones que corresponda, con los mismos requisitos, partes y procedimientos del establecido en el art.

445 bis del Código de Justicia Militar reformado por la referida ley.

12) Quesegún resulta de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.049 y de su remisión a lo establecido por el art. 108, inc. 29, de la redacción anterior del Código de Justicia Militar, los hechos que se imputan al procesado, que se dicen cometidos en 1976, son de conocimiento, en primera instancia, de la justicia castrense, cuya decisión cs revisable por la Cámara Federal de Apelaciones que corresponda, conforme lo previsto en el art. 445 bis del Código de Justicia Militar.

13) Que la actuación de la justicia castrense para conocer, con ese alcance, en los hechos que se imputan al procesado no es incompatible con las garantías constitucionales que en su apoyo invocan los querellantes. Sobre cl particular esta Corte se remite, brevitatis causa, a las rázones expuestas en los considerandos 7? y siguientes del voto en minoría emitido en los autos Competencia N° 40, "Inhibitoria planteada por cl Juzgado de Instrucción Militar NY 50 de Rosario en sumarios N? 6/84", resuelto por esta Corte el 24 de abril último. A mayor abundamiento cabe señalar que tal como se expresa precedentemente no s:

trata aquí de fueros personales sino que la jurisdicción militar configura, en la especie un fuero real o de causa. Además, cualquier limitación que concebiblemente pudieran sufrir los derechos de los querellantes durante la etapa de conocimiento de la jurisdicción militar, fundada en las específicas modalidades de ésta, encontrará, según lo ha entendido cl Congreso al regular el recurso de apelación amplio para ante la Justicia Civil, una adecuada tutela en la intervención de esta última.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:685 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-685

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 685 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos