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Fallos: 306:668 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.

Resultan improcedentes los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia que declaró competente a la justicia federal para conocer de los hechos constitutivos de privación ilegal de libertad que se imputan al procesado, pues las decisiones dictadas en materia de competencia no autorizan la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48. La ausencia de sentencia definitiva que inspira dicho principio no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales; máxime si no se advierte que los recurrentes acrediten la existencia de agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior, ni que se den circunstancias excepcionales que justifiquen preterir el principio sobre la base de la gravedad institucional que involucrarían los planteos formulados (Disidencia de los doctores José S, Caballero y Augusto C. J.

Belluscio). , A
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: ° et TE I En estas actuaciones de las que se me corre vista, el querellante presentó el escrito que corre a fs. 147/158 en el que manifiesta que debería excusar mi intervención en la causa en virtud de las instrucciones que con fecha 19 de enero último impartiera a los Fiscales desde esta Procuración General a mi cargo.

Entiende el presentante que he incurrido en prejuzgamiento, al expedirme más allá de mis atribuciones sin que mediara causa concreta, lo que motivaría mi apartamiento en la resolución de las cuestiones aquí planteadas, Al respecto debo decir que de conformidad con lo dispuesto en el art. 116, inc. 39, del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372 del año 1888) y 126 de la ley 1.893, el Procurador General ticne 4 su cargo: "Cuidar de que los encargados de ejercer cl Ministerio Fiscal en estos Juzgados, promuevan las gestiones que les correspondan y desempeñen ficlmente los demás deberes de su cargo".

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-668

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