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Fallos: 306:664 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anerior y jueces naturales, No es objetable que el Congreso instituya órganos jurisdiccionales de aplicación del derecho penal militar fundado en los poderes del art. 67, incs.

23 y 24, para que actúen en la esfera de comando reservada al Poder Ejecutivo por el art. 86, inc. 15, siempre que al hacerlo no cree un privilegio personal fundado en la simple posesión del estado militar, sino un fuero real o de causa, basado en las peculiaridades de la organización castrense. En este sentido, la distinción jurisprudencial entre fueros personales prescriptos por el art. 16 de la Constitución y los reales o cau:1 resulta perfectamente admisible (Voto del doctor Enrique S. Petracchi).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

No cabe aceptar de la doctrina tradicional que los tribunales militares que entendió creados en virtud de atribuciones de guerra del Congreso y del Presidente, ejerciten, cuando aplican las normas penales militares, un poder jurisdiccional distinto —en su substancia— del que define el art. 100 de la Constitución. Si ello fuera así, las decisiones de esos tribunales no judiciales no serían revisables por los tribunales que forman parte del Poder Judicial Federal. Como obviamente, ninguna facultad asiste al res- ° pecto a los órganos judiciales provinciales, la consecuencia de dicha doctrina sería la que siempre tuvo, o sea, excluir de toda revisión judicial a las decisiones del fuero castrense: tanto la que la Corte Suprema tiene el poder de ejercer en su condición de intérprete último del derecho federal.

como la destinada a satisfacer los requerimientos de la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Ley Fundamental (Voto del doctor Enrique S. Petracchi).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

La revisión de las decisiones del fuero castrense ha sido establecida por la ley 23.049, cuya constitucionalidad implica el rechazo de la idea de que el poder jurisdiccional de los tribunales militares sea diferente y excluyente del definido por el art. 100 de la Constitución (Voto del doctor Enrique S.

Petracchi).

TRIBUNALES MILITARES.
Si bien los tribunales militares no son parte del sistema judicial federal establecido con arreglo a los arts. 67, inc. 17 y 94 de la Constitución sino que son creados al amparo de las atribuciones militares del Congreso, ejercitan poderes jurisdiccionales abarcados por el art. 100 de la Ley Fun

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-664

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