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Fallos: 306:654 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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lo que debía indemnizarse era la "chance", es decir, "la posibilidad de progreso probable en todo aquél que cuente con la salud práctica común". Sobre tales bases fijó, en Sa 30.000, a la fecha del pronunciamien1o (12 de abril de 1983), la suma correspondiente a los daños referidos.

59?) Que respecto del reclamo por gastos de asistencia médica futura, la Cámara consideró que sólo procedía cubrir las posibilidades de una complementación de dicha asistencia médica que permitiera acceder a la que su frustrada "chance" le hubiera podido proporcionar, y estimó en $a 2.000 —también a la fecha del fallo— el monto debido por dicho concepto.

69) Que, por último, con relación al daño moral, los jueces de la causa afirmaron que el actor merecía una debida reparación por "las molestias físicas, el complejo frustrante de su incapacidad, las privaciones propias de su edad a que fue sometido debido al severo diagnóstico originario, y el deambular por consultorios, laboratorios, e institutos de radiología o tomografía". Por tales razones, enteridieron adecuado fijar en $a 8.000 el respectivo crédito, al momento de la sentencia.

79) Que si bien las pautas sentadas por el tribunal a quo no son susceptibles, como principio, de revisión en la instancia extraordinaria, por la naturaleza no federal de las cuestiones a cuyo examen remiten, su sola enunciación no se muestra suficiente para sustentar lo decidido.

En efecto, tal como lo sostiene el actor recurrente, de dichas pautas no se desprende necesariamente el monto de la condena, y, por otra parte, tampoco se precisan las circunstancias concretas en virtud de las cuales la aplicación de aquéllas conduce al resultado obtenido.

89) Que, en tales condiciones, en el aspecto de que se trata, o sea, en cuanto atañe al monto de la indemnización, la sentencia impugnada sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos concretos de la causa, particularidad que impone su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos: 301:472 , sus citas y otros).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con cl alcance establecido en el considerando 8). Con

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:654 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-654

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