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Fallos: 306:650 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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aplicables al caso. Ello a través de las argumentaciones volcadas a fs.

891/892 vía.

A continuación critica la sentencia el criterio por el cual el inferior determinó la indemnización a percibir por la actora decidiendo anular parcialmente el fallo de primera instancia en este aspecto (fs. 893/895).

De acuerdo a ello, procede el tribunal a explicar las bases que adopta para fijar el resarcimiento. Es así que se remite al peritaje médico de fs. 854/879 vta., afirma que debe determinarse una renta vitalicia y atenerse a las circunstancias personales del menor, edad, familia, ingresos del padre, estudios cursados y actividad laboral posterior al evento dañoso, ponderando elementos probatorios arrimados a la causa a fs.

104, 204, 205, 216, 260, 284, 292, 298) que lo llevan a concluir que la incapacidad de la víctima no le impide acceder al salario mínimo, vital, móvil (fs. 895/896).

Sentada esa premisa, procede a determinar los montos por los diferentes rubros reclamados, tomando en consideración factores como la evolución de la dolencia, incidencia de los gastos médicos futuros y procedencia de reparación por daño moral (fs. 896 vta./897).

VI
Corresponde señalar que los agravios traídos por la Universidad Nacional de La Plata con respecto a la interpretación que el a quo hace del art. 1117 del Código Civil resultan extemporáneos. Así lo considero, porque el criterio del tribunal es similar en este tema al sustentado por el juez de primera instancia, sin que la Universidad propusicra cuestión federal al respecto en la memoria de fs. 664/676, ya que la allí planteada lo fue en relación a otras materias.

Con respecto a los restantes agravios de las partes la sentencia atacada resulta insusceptible, a mi juicio, de ser calificada de arbitraria, salvo en lo que se vincula a la reparación otorgada a la actora.

En efecto, la decisión referida a la responsabilidad que por las consecuencias del hecho les correspondió a los litisconsortes pasivos encuentra, más allá de su acierto o error, sustento suficiente en la ponderación de los clementos probatorios incorporados al proceso ya mencio

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-650

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