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Fallos: 306:653 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Civil efectuadas por el a quo, pues tal cuestión no fue planteada por dicha parte al recurrir el fallo del juez de primera instancia, que adoptó un criterio análogo (confrontar considerando tercero de la sentencia de Is. 627/634 y escrito de fs. 664/676).

39) Que, como también sc indica en el dictamen, los restantes agravios de las partes, con excepción de los del actor referentes a la indemnización concedida, tampoco autorizan a descalificar el fallo, en el que se examina y decide la responsabilidad de los demandados con base en suficientes razones de hecho, prueba y de derecho común que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad.

4) Que con relación al referido monto de la indemnización cabe señalar que el a quo, para detérminar el correspondiente a los daños personales y a la pérdida de la capacidad de ganancia, puntualizó: a) que la incapacidad se evidenciaba "en una notoria dificultad para la escritura y para la correcta utilización de la mano derecha; y para la lectura en forma parcial (nistagmus a la mirada derecha) estimada en un 70 de la total y considerada permanente"; b) que consideraba inadecuado recurrir a las fórmulas de matemática financiera ocasionalmente utilizadas por algunos tribunales, pues que lo que mediante ellas se determinaba era una renta cierta, en tanto que lo que debía fijarse era una renta vitalicia, que respondía a cálculos notariales propios de un peritaje de tal calidad, y que para admitirse debía ser explicada de acuerdo a las constancias de la causa; c) que correspondía atenerse a las circunstancias personales de la víctima, quien tenía 15 años de edad a la fecha del hecho (7 de septiembre de 1976), era hijo de una familia regularmente formada cuyo progenitor era agente de la Justicia Federal de la ciudad de La Plata, y cursaba entonces 2? año en el Colegio Nacional dependiente de la Universidad demandada, donde gozaba de concepto "muy bueno"; con posterioridad, pudo continuar sus estudios secundarios (3er. año, como alumno regular del curso nocturno en el Colegio Nacional Benito Lynch, en 1979), y entre diciembre de 1978 y septiembre de 1979 se desempeñó como ordenanza en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, percibiendo un sueldo superior al salario mínimo vital móvil; d) que se había evidenciado una mejoría en la evolución de su dolencia, que no podía predecirse su evolución futura, y que no se hallaron secuelas psíquicas, salvo la resonancia psicológica de las limitaciones motoras, de escritura y de lectura (por el nistagmus); y e) que

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:653 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-653

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