nados y en la interpretación y aplicación al caso de normas del Código Civil, en cuyo ejercicio no considero que los magistrados intervinientes hayan excedido los límites de sus atribuciones.
Cabe tener en cuenta que, como lo ha señalado reiteradamente V.
E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere como tales, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y leyes comunes, incluso respecto de normas que se estiman claras (Fallos: 276:132 ).
Reitero, no obstante, que respecto de la indemnización fijada se ha configurado en autos uno de los supuestos de excepción a dicha doctrina, En efecto, el a quo, al determinar el monto debido en concepto de daño moral redujo significativamente a valores constantes el establecido en la sentencia de fs. 627/634 vta., sobre todo si se advierte que el lapso transcurrido desde ésta hasta el fallo objeto del remedio federal excedió los diecinueve meses y se caracterizó por un alto índice de depreciación de nuestro signo monetario. Esta disminución no ha sido fundada por el tribunal que se limitó a expresar que le parecía elevada la suma que fijó el inferior sin dar razones suficientes para explicarlo.
Ello a pesar de que sc mencionan entre otras razones para acordar esta reparación, las evidentes molestias físicas, complejo frustrante motivado por la incapacidad, privaciones propias de la edad de la víctima, etc. a lo que corresponde agregar que se trata de un menor que en la fecha del evento tenía sólo quince años, que cursaba sus estudios secundarios y que, como consecuencia aquél, se encuentra afectado por una dolencia que le ocasiona una incapacidad que a más de seis años del hecho fue estimada por el perito médico en un setenta por ciento de la total y permanente (fs. 879 vta.).
Similares razones me llevan a propiciar la descalificación del decisorio en punto a los restantes rubros que componen la indemnización total concedida, habida cuenta de que el a quo no ha dado, en mi parecer, fundamentos suficientes que permitan verificar la forma en que se han corregido los valores por depreciación monetaria, lo que motiva también la procedencia de la tacha articulada. No resulta bastante la
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:651
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