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Fallos: 306:649 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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trario. Agrega, entre otras consideraciones, que la responsabilidad refleja de su parte podría surgir del art. 43 del Código Civil, pero no de lo dispuesto en el art. 1.117 de este cuerpo legal y que lo decidido se aparta de lo prescripto por los arts. 163, inc. 69, 261 y 265 del Código Procesal local. Discrepa también con la interpretación que el a quo ha dado al art. 1.113 del citado Código y dice que lo decidido vulnera lo prescripto en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

17 La actora, en el recurso extraordinario de fs. 918/931 Vía, tacha también de arbitrario al pronunciamiento de fs. 886/902. Sostiene que el a quo se ha apartado notoriamente de constancias probatorias (instrumental y testimonial) que demuestran la responsabilidad del codemandado Molla Villanueva y que a la fijación del monto indemnizatorio sc llega a través de un procedimiento que no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. Agrega que lo decidido vulnera lo establecido en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

v El a quo, luego de valorar el peritaje médico de fs. 854/879 vta., aduce, en coincidencia con aquél, que no existe duda acerca de la relación entre el hecho del que fue víctima el menor lesionado y la incapacidad de éste (fs. 890).

Sostiene que no ha sido probada la responsabilidad del codemandado Molla Villanueva en el evento, ello sobre la base de que las declaraciones testimoniales referidas al hecho no son válidas, dadas las particularidades que presentan (fs. 890 vía.). Funda este aspecto de su decisión en disposiciones de los arts. 1.109, 1.112 y 1.117 del Código Civil (fs. 891).

Dice luego que la responsabilidad sustentada en lo que dispone el art. 1.117 del Código Civil debe imputarse a la Universidad Nacional de La Plata (fs. 891), conclusión a la que arriba después de examinar el contenido de la norma y la relación existente entre ésta y el art. 43 de dicho cuerpo legal, cuyos arts. 1.066, 1.067 y 1.068 declara asimismo

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-649

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