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Fallos: 306:644 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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29) Que los agravios propuestos por la apelante suscitan cuestión bastante para su examen en la vía del art. 14 de la ley 48, pues si bien atañen a problemas de hecho y de derecho previsional, materia ajena, en principio, a la instancia elegida, ello no constituye óbice para admitir la conclusión expuesta cuando, como en el caso, lo resuelto adolece de exceso ritual y conduce la frustración de garantías constitucionales.

39) Que, en efecto, si se toma en cuenta que la negativa a practicar la corrección numeraria en sede administrativa no se sustentó en la norma invocada por el a quo, sino en la circunstancia de no existir ley que lo autorizara, se advierte que la objeción del peticionario encaminada a lograr aquel resultado, constituyó crítica suficiente para su tratamiento por la alzada, en particular si se considera que se basa en doctrina legal sobre la materia con amplia difusión pública.

4) Que, empero, al resolver la Cámara el rechazo de la pretensión con fundamento en lo dispuesto por el art. 49, párrafo 19, del decreto 412/81, introdujo argumentos no considerados hasta esa circunstancia y posibilitó al interesado controvertir en forma eficaz su validez con base en lo dispuesto por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

59) Que los agravios atinentes a la inconstitucionalidad del citado art. 49, cuyo examen procede atento a lo expresado, suscitan el tratamiento de temas análogos a los que se plantearon con motivo de la vigencia de la ley 21.864, por lo que cabe remitirse a las razones expuestas oportunamente sobre el punto (Fallos: 303:645 ), toda vez que subsisten a la fecha las condiciones que justificaron adoptar ese criterio y media idéntica lesión a las garantías constitucionales invocadas.

6) Que en cuanto al reajuste de la prestación jubilatoria, las objcciones de la apelante encuentran adecuada respuesta en los términos del dictamen precedente, ya que no existe decisión alguna con carácter definitivo. El tiempo que lleva el trámite de este expediente y la índole previsional del asunto justifican, no obstante, fijar un plazo prudencial para que el organismo administrativo se expida al respecto.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar, con el alcance indicado, al recurso extraordinario y se declara la inconstitucionalidad del art. 49, párrafo 19, del decreto 412/81;

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:644 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-644

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