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Fallos: 306:555 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de junio de 1984.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por SADCA S.A.

en la causa Trebotich, Mateo Antonio y Audisio, Jorge s/hurto y tentativa de hurto", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, Provincia de Santa Fe, que confirmó la sentencia absolutoria dictada por el inferior respecto de los delitos de hurto y hurto en grado de tentativa, y rechazó la acción civil, el titular de ésta interpuso cl recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

29) Que, como lo destaca el señor Procurador General, se intenta la revisión en esta sede del alcance que los jueces de grado asignaron al fallo de primera instancia, y de la inteligencia que tales magistrados otorgaron a las normas de rito locales que regulan la acción civil en el proceso penal.

39) Que según jurisprudencia de esta Corte, las decisiones de los tribunales ordinarios, en cuanto interpretan sus propios fallos, son en principio irrevisables en esta instancia de excepción (Fallos: 291:159 ; 299:385 ; 300:93 ; 302:582 , 1222). Igualmente se ha declarado que lo relativo a la inteligencia que Cabe-acordar a las normas de derecho público local —como es en el caso la interpretación que el a quo efectúa del art. 17 del Código de rito penal provincial— es materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso del art. 14 de la ley 48, si lo decidido cuenta con fundamentos suficientes de carácter no federal para sustentarlo como acto jurisdiccional, lo que obsta al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos: 290:95 ; 300:200 ).

4) Que por último, tampoco cabe hacer lugar al agravio que se expresa con invocación de la defensa en juicio, que el apelante funda en que el tribunal de grado habría incurrido en reformatio in pejus. Ello es así, pues al remitir a los considerandos del juez de primera instancia

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-555

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