Contra esta decisión interpusieron los actores sendos recursos, el de inconstitucionalidad local y ei previsto por el art. 14 de la ley 48.
Denegados ambos, intentaron las correspondientes quejas, lo que motivó que, según copia obrante a fs. 43, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia desestimara el planteo por razones formales, sin entrar a considerar el fondo de la cuestión.
La resolución de la Cámara, en cuanto implícitamente se atribuye el carácter de superior tribunal de la causa, al rechazar el recurso extraordinario por considerar que su fallo no es arbitrario, no es susceptible, en principio, de revisión en la instancia extraordinaria (conf. Fallos:
224:307 : 228:328 ; 256:35 ; 264:32 ; 296:508 , etc.), y en atención a los fundamentos del fallo de la Corte provincial, a los que me referí al dictaminar en el día de la fecha en la causa del mismo nombre de la presente, identificada como T. 78, L. XIX, creo que no concurren en el caso razones excepcionales para apartarse de esa regla.
ML
En el remedio federal intentado afirman los apelantes que el fallo es arbitrario, pues la Cámara no atendió los argumentos que oportunamente le plantearon, tendientes a demostrar que si bien en materia penal podía absolverse por existir dudas que juegan a favor de los imputados, no podía arribarse a análoga conclusión en materia civil. Añaden que el a quo incurrió en reformatio in pejus, al considerar sin que medie recurso de los procesados y en contra de lo manifestado por el Juez de Primera Instancia, que el hecho no se había acreditado. Destacan asimismo que mediante un exceso ritual manifiesto, esos magistrados han dado preeminencia a una ley de procedimientos provincial sobre leyes nacionales, violando así los derechos constitucionales de defensa y propiedad.
1v A mi modo de ver, la reseña que he efectuado permite advertir que se intenta la revisión en esta instancia del alcance que los jueces de
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:553
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