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Fallos: 306:554 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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grado asignaron al fallo de primera instancia y de la inteligencia que otorgaron esos magistrados a las normas de rito locales que regulan la acción civil en el proceso penal, con argumentos que considero no demuestran la relación del caso con el derecho federal que se dice vulnerado.

V. E. ha dicho que las decisiones de los tribunales ordinarios en cuanto interpretan sus propios fallos son, como principio, irrevisables en la instancia extraordinaria (Fallos: 300:90 ). En autos el recurrente no demuestra la existencia de un supuesto de arbitrariedad, pues no se hace cargo de lo expresado por la Cámara, que citó expresamente el considerando 14 de la sentencia de primera instancia, en el cual se afirmó que no se había acreditado el faltante de combustible. Por ello entiendo que al afirmar los recurrentes la existencia de un supuesto de reformatio in pejus, han desvirtuado el contenido del fallo apelado, incurriendo en la omisión que señalé ur supra.

Estimo que los restantes agravios tampoco habilitan la vía extraordinaria, pues como V. E. ha dicho reiteradamente lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma con que ejercen su ministerio, todo ello reglado por normas de constituciones y leyes locales, es materia irrevisable en esta instancia, en razón del respeto debido a la atribución de los estados provinciales de darse sus propias instituciones y regirse por ellas. (Fallos: 301:615 y Sus citas). ..e Los quejosos no acreditan que los jueces se hayan apartado de lo prescripto por las normas locales, ni se advierte vinculación con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, pues no constituye tal la discrepancia con el criterio de selección y valoración de la prueba, ni la limitación del proceso a una sola instancia (Fallos: 298:676 sus citas y muchos otros).

Por todo cllo, opino que el remedio federal intentado no reúne los requisitos de fundamentación establecidos por el art. 15 de la ley 48 y reiterada jurisprudencia del Tribunal, por lo que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 12 de julio de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-554

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