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Fallos: 299:385 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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de la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 20.711, tal incompetencia vino a quedar decidida por aplicación de lo dispuesto en la ley 21.566 estimándose que este proceso no había tenido radicación definitiva en la justicia federal.

2?) Que lo establecido en el art. 3? de dicha ley, concordante con el último párrafo de la nota que elevó al Poder Ejecutivo el proyecto, es claro en el sentido de que las causas que se hallaban en trámite al día 3 de mayo de 1977 —fecha de la publicación en el Boletín Oficial— deben seguir sustanciándose hasta su juzgamiento definitivo ante el tribunal en el que, en esa fecha, estaban radicadas —en el que "estén ahora tramitando", según reza dicha nota—.

37) Que, según resulta de estos autos, desde el 27 de enero de 1977 És. 53 vta.) y hasta más allá del 3 de mayo, la causa estuvo tramitando ante la justicia federal, que debe, así, seguir conociendo de ella.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal es el competente para conocer de este proceso, que se le remitirá. Hágase saber al señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción.

ApoLro R. GABmELL: — ABeLAmDO F. Rossi — Peono J. Fnías — Emiro M. DAmesvx.


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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva, Resoluciones posteriores a la sentencia, .

Determinar el alcance atribuible a pronunciamientos dictados anteriormente por los tribunales de la causa es propio de éstos, máxime si en el recurso extraordinario interpuesto no se ha invocado arbitrariedad y no resulta gravamen irreparable que permita conferir a la resolución el carácter de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva, Resoluciones anteriores a la sentencia dejínitica. Varias.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución que declaró la nulidad de las actuaciones producidas en el incidente de extensión de la quiebra, ya que en la actual oportunidad no media el invocado interés

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-385

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