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Fallos: 306:556 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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y confirmar su sentencia en cuanto al rechazo de la acción civil por no hallarse acreditado el faltante de combustible aducido, la alzada no ha incurrido en exceso de jurisdicción en desmedro de la garantía constitucional invocada, ya que la reformatio in pejus no sólo requiere omisión de recurso, sino además, agravamiento de la pena de una instancia a la otra, lo que no ha acontecido en el caso de autos.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese.


GENARO R. CARRIÓ — José S. CABALLERO
— CARLOS S. FAYr — AUGUSTO C. J.


BELLUSCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.

ROBERTO ERNESTO GRECO
SUPERINTENDENCIA.
La ley 21.341, que estableció un régimen de incompatibilidades y prohibiciones para los magistrados judiciales, como excepción, permite el ejercicio exclusivo de la docencia universitaria o enseñanza superior equivalente, excluyendo el desempeño de otros cargos, pues es obvio que pur el tiempo y esfuerzo que éstos requieren dicho desempeño no se concilia con el de funciones judiciales que siempre deben tener preeminencia por su indiscutible importancia. Deberá existir, además, autorización previa y expresa, para cada caso, de la autoridad que ejerce la superintendencia por la responsabilidad de armonizar la dedicación que requieren ambas funciones.

SUPERINTENDENCIA.
La ley 21.341 debe ser aplicada e interpretada estrictamente y no con extensión a funciones distintas, aunque se considere conexas a la docencia. Ea consecuencia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil deberá denegar la autorización requerida por el magistrado peticionante para ejercer el cargo de integrante del Consejo Académico Normalizador Consultivo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-556

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