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Fallos: 306:548 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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rimir por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79 del decreto ley 1.285/58) .

En cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que el art. 5? de Ja ley 17.009 (actualmente ampliado por el art. 49 de la ley 22.172) que rige en materia de exhortos, es suficientemente claro y explícito en cuanto a su contenido, también lo es que en función de lo dispuesto por los arts. 111 y 170 de la ley 19.551, que rige en materia de concursos, Ja declaración de quiebra del deudor produce el desapoderamiento de pleno derecho de todos sus bienes y todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la Ley Concursal, conforme lo determina el art.

129 y sus concordantes.

Según constancias de autos, el Juzgado provincial declaró la quiebra del deudor con fecha 26 de noviembre de 1980 y por ende resulta competente en forma exclusiva y excluyente para entender y disponer en relación con todos los bienes del fallido que hubieren sido objeto de desapoderamiento.

Es por ello que, habiéndose decretado la quiebra pertinente, el proceso de ejecución colectiva de los bienes de la entidad falente ejerce atracción jurisdiccional sobre las cuestiones patrimoniales actualmente planteadas en sede penal. T En efecto, el art. 136 de la ley 19.551 dispone que "la declaración de quiebra atrae al Juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación, los fundados en relación de familia y los laborales en etapa de conocimiento".

Es por eso que, de hacerse efectiva la cautela dispuesta en sede penal sobre los bienes del B.I.R. bajo concursó comercial, el eventual derecho creditorio de los querellantes en autos gozaría de verdaderas prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa acreedora de la entidad quebrada.

ptra parte, cabe señalar, que la paralización de las acciones EI II A me Ma.

tiempo de quedar firme el auto de quiebra —art. 136, 29 párrafo, ley 19.551— obedece a que los acreedores deben incorporarse al procedi

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-548

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