ral deban subsidiar permanentemente los servicios que utilizan las entidades dedicadas al comercio de aquella índole (174 U.S. 70; 303 USS.
250 —en A.L.R. vol. 115, p. 944—, 423 U.S. 276).
La protección que dichos preceptos acuerdan sólo alcanza, pues, a preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial (doctrina de Fallos: 205:521 ).
11) Que en mérito de lo expuesto, esta Corte, con su actual integración, discrepa con los fundamentos que sustentaron las decisiones de Fallos: 188:27 ; 191:348 ; 278:210 ; 279:33 ; 280:388 ; 298:392 ; 299:
31; 300:650 ; 301:223 ; 302:650 y 1181; 303:1277 ; 304:1075 y 305:
353, en la medida en que, según éstos, las normas constitucionales examinadas ut supra sustraen totalmente al comercio interestadual del poder de imposición provincial, toda vez que semejante alcance no puede ser referido a los concretos motivos que justificaron aquellos preceptos.
12) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que en los precedentes de Fallos: 188:27 y 191:348 se infiere de determinados pronunciamientos de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norte América una interpretación adversa al ejercicio del poder tributario estadual respecto del transporte interjurisdiccional, que un examen de las decisiones recaídas en las controversias relativas a la imposición de dicha actividad no cohonesta.
En efecto, al momento de decidirse el primero de los casos mencionados, aquel tribunal no sólo había admitido la validez constitucional de los impuestos al capital de las empresas dedicadas al transporte interestadual en tanto la materia imponible se estableciera en forma proporcional a la actividad desarrollada dentro de cada jurisdicción —atendiendo, por ejemplo, a los kilómetros recorridos en el estado que impone el gravamen— (127 US. 117 —año 1888— 141 US. 18 —año 1891—; 174 U.S. 70 —año 1899—; 290 US. 158, en part. 161 —año 1933—; entre otros), sino que también había adelantado una conclusión semejante respecto de los impuestos calculados sobre los ingresos brutos de dichas empresas, bajo la misma condición a la que se subordinó la legitimidad de los tributos sobre el patrimonio (306 U.S. 167, en
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:523
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